LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - LEY ESTATURARIA DE LA SALUD
REPUBLICA DE
COLOMBIA
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY
ESTATUARIA 1751 (16 DE FEBRERO
DE 2015)
“Por
media de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”
El congreso de la república de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I:
Objeto, elementos esenciales, principios,
derechos y deberes
Artículo
1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el
derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de
protección.
Artículo
2. Naturaleza y
contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo.
Comprende el acceso a los servicios
de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el
mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para
asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución
Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta
bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado.
Artículo
3. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a
todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o
indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.
Artículo
4. Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto articulado
y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones;
competencias y procedimientos;
facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles;
información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y
materialización del derecho fundamental de la salud
Artículo 5. Obligaciones del Estado.
El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo
del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:
a) Abstenerse de afectar directa o
indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar
decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar
cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las
personas;
b) Formular y adoptar políticas de
salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato
y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación
armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;
c) Formular y adoptar políticas que
propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad
y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;
d) Establecer mecanismos para
evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen
sancionatorio;
e) Ejercer una adecuada inspección,
vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se
determinen para el efecto;
f) Velar por el cumplimiento de los
principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional,
según las necesidades de salud de la población;
g) Realizar el seguimiento continuo
de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del
ciclo de vida de las personas;
h) Realizar evaluaciones sobre los
resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de
sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y
progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud;
i) Adoptar la regulación y las
políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de
salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y
suficiente las necesidades en salud de la población;
j) Intervenir el mercado de
medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar
su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los
mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la
prestación del servicio.
Artículo 6. Elementos y principios
del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud
incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de
servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de
salud y personal médico y profesional competente;
b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser
respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las
personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus
particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su
participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de
conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a
las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los
establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud
de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;
c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles
a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades
de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad
comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad
económica y el acceso a la información;
d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios
y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados
desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad
aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal
de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e
investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los
servicios y tecnologías ofrecidos.
Así mismo, el derecho fundamental a
la salud comporta los siguientes principios:
a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano
gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de
la vida;
b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de
salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable
a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;
c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente
al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos
vulnerables y de los sujetos de especial protección;
d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios
de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada,
este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;
e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de
salud deben proveerse sin dilaciones;
f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas
concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y
adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la
Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal
hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a
los dieciocho (18) años;
g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la
correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y
tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad
instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la
reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas,
administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud;
h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus
entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de
habilitación;
i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley
estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar
progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de
conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;
j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las
personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades;
k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor
utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías
disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;
l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales
existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado
por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las
condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las
enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios
tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud
en el ámbito global;
m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas
el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral,
entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el
Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI);
n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (Gitanos) y negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades
indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se
garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera
concertada con ellos, respetando sus costumbres.
Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán
interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.
Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio
de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés
superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de
escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.
Artículo 7. Evaluación anual de los indicadores del goce efectivo. El
Ministerio de Salud y Protección Social divulgará evaluaciones anuales sobre
los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función
de los elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y
calidad.
Con base en los en los resultados
de dicha evaluación se deberán diseñar e , implementar políticas públicas
tendientes a mejorar las condiciones de salud de la población.
El informe sobre la evolución de
los indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deberá ser
presentado a todos los agentes del sistema.
Artículo 8. La integralidad. Los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro
de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda
sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado,
se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Artículo 9. Determinantes sociales
de salud. Es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr
la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que
incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de
la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas
políticas estarán orientadas
principalmente al logro de la equidad en salud.
El legislador creará los mecanismos
que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que tienen
un impacto directo en los resultados en salud y determinará los procesos para
que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones
conducentes al mejoramiento de dichos resultados.
Parágrafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos
factores que determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales,
económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales,
habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales
serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de
los servicios y tecnologías de salud.
Artículo 10. Derechos y deberes de las personas,
relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen
los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:
a) A acceder a los servicios y
tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de
alta calidad;
b) Recibir la atención de urgencias
que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea
exigible documento o cancelación de pago previo alguno;
c) A mantener una comunicación
plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;
d) A obtener información clara,
apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le
permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los
procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna
persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de
salud;
e) A recibir prestaciones de salud
en las condiciones y términos consagrados en la ley;
f) A recibir un trato digno,
respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que
tengan sobre los procedimientos;
g) A que la historia clínica sea
tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente
pueda ser conocida por terceros,
previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, ya poder
consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener
copia de la misma;
h) A que se le preste durante todo
el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud
debidamente capacitados y autorizados para ejercer;
i) A la provisión y acceso oportuno
a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
j) A recibir los servicios de salud
en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;
k) A la intimidad. Se garantiza la
confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del
acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de
la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los
familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las
condiciones que esta determine;
l) A recibir información sobre los
canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en
general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como
a recibir una respuesta por escrito;
m) A solicitar y recibir
explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los tratamientos
de salud recibidos;
n) A que se le respete la voluntad
de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la
ley;
o) A no ser sometidos en ningún
caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad,
ni a ser obligados a soportar
sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir
tratamiento;
p) A que no se le trasladen las
cargas administrativas y burocráticas que les corresponda asumir a los
encargados o intervinientes en la prestación del servicio;
q) Agotar las posibilidades de
tratamiento para la superación de su enfermedad.
Son deberes de las personas relacionados
con el servicio de salud, los siguientes:
a) Propender por su autocuidado, el
de su familia y el de su comunidad;
b) Atender oportunamente las
recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención;
c) Actuar de manera solidaria ante
las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
d) Respetar al personal responsable
de la prestación y administración de los servicios salud;
e) Usar adecuada y racionalmente
las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema;
f) Cumplir las normas del sistema
de salud;
g) Actuar de buena fe frente al
sistema de salud;
h) Suministrar de manera oportuna y
suficiente la información que se requiera para efectos del servicio;
i) Contribuir solidariamente al
financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad
social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.
Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo
podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento
podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de
salud requeridos.
Parágrafo 2°. El Estado deberá
definir las políticas necesarias para promover el cumplimiento de los deberes
de las personas, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La
atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,
desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta
mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de
discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención
en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o
económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir
procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen
las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado
de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de
salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para
garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso
a servicios de salud.
Parágrafo 10. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual
tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y
siquiátricos que requieran.
Parágrafo 2°. En el caso de las
personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado
desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las
víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
CAPÍTULO II
Garantía y mecanismos de protección del
derecho fundamental a la salud
Artículo 12. Participación en las
decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud
comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas
por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho
incluye:
a) Participar en la formulación de
la política de salud así como en los planes para su implementación;
b) Participar en las instancias de
deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema;
c) Participar en los programas de
promoción y prevención que sean establecidos;
d) Participar en las decisiones de
inclusión o exclusión de servicios y tecnologías;
e) Participar en los procesos de
definición de prioridades de salud;
f) Participar en decisiones que
puedan significar una limitación o restricción
en las condiciones de acceso a establecimientos de salud;
g) Participar en la evaluación de
los resultados de las políticas de salud.
Artículo 13. Redes de servicios.
El sistema de salud estará organizado en redes integrales de servicios de
salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o mixtas.
Artículo 14. Prohibición de la
negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías
de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el
prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de
servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.
El Gobierno Nacional definirá los
mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos
servicios y tecnologías en salud.
Parágrafo 1. En los casos de negación de los servicios que comprenden
el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el
Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y
disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de
la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la
misma.
Parágrafo 2. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.
Artículo 15. Prestaciones de salud. El
Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación
de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la
salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la
enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos
asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en
los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad
principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación
o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia
científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista evidencia
científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido
autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de
experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en
el exterior.
Los servicios o tecnologías que
cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de
Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley
ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente.
En cualquier caso, se deberá
evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de
las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los
pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las
decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio
de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e
interculturalidad.
Para ampliar progresivamente los
beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de
carácter público, colectivo, participativo y transparente.
Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá
hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este
lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y
transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas
para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también
procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las
providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras
acciones contencioso administrativas.
Parágrafo 3. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los
criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a
tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.
Artículo 16. Procedimiento
de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los
conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas
generadas a partir de la atención, serán dirimidos por las juntas médicas de
los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de
prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad
científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.
CAPÍTULO III
Profesionales y trabajadores de la salud
Artículo 17. Autonomía
profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud
para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que
tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de
autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento,
presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía
de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio
profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición
será sancionada por los tribunales u, organismos profesionales competentes y
por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus
competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento
de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la
salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie
por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o
comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos
o similares.
Artículo 18. Respeto a la dignidad
de los profesionales y trabajadores de la salud. Los trabajadores, y en
general el talento humano en salud, estarán amparados por condiciones laborales
justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus
conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 19. Política para el manejo de la información
en salud. Con el fin de alcanzar un
manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de
datos generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su
transformación en información para la toma de decisiones, se implementará una
política que incluya un sistema único de información en salud, que integre los
componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos,
administrativos y financieros.
Los
agentes del Sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio
de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine.
Artículo 20. De la
política pública en salud. El
Gobierno Nacional deberá implementar una política social de Estado que permita
la articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes
esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales
de la salud.
De
igual manera dicha política social de Estado se deberá basar en la promoción de
la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de
calidad, al igual que rehabilitación.
Artículo 21. Divulgación de información sobre
progresos científicos. El Estado
deberá promover la divulgación de información sobre los principales avances en
tecnologías costo-efectivas en el campo de la salud, así como el mejoramiento
en las prácticas clínicas y las rutas críticas.
Artículo 22. Política de Innovación, Ciencia y
Tecnología en Salud. El Estado deberá
establecer una política de Innovación, Ciencia y Tecnológica en Salud,
orientada a la investigación y generación de nuevos conocimientos en salud, la
adquisición y producción de las tecnologías, equipos y herramientas necesarias
para prestar un servicio de salud de alta calidad que permita el mejoramiento de
la calidad de vida de la población.
Artículo 23. Política Farmacéutica Nacional. El Gobierno Nacional establecerá una Política
Farmacéutica Nacional, programática e integral en la que se identifiquen las
estrategias, prioridades, mecanismos de financiación, adquisición,
almacenamiento, producción, compra y distribución de los insumos, tecnologías y
medicamentos, así como los mecanismos de regulación de precios de medicamentos.
Esta política estará basada en criterios de necesidad, calidad, costo efectividad,
suficiencia y oportunidad.
Con
el objetivo de mantener la transparencia en la oferta de medicamentos
necesarios para proteger el derecho fundamental a la salud, una vez por
semestre la entidad responsable de la expedición del registro sanitario emitirá
un informe de carácter público sobre los registros otorgados a nuevos
medicamentos incluyendo la respectiva información terapéutica. Así mismo, remitirá
un listado de los registros negados y un breve resumen de las razones que
justificaron dicha determinación.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, estará a
cargo de regular los precios de los medicamentos a nivel nacional para los
principios activos. Dichos precios se determinarán con base en comparaciones
internacionales. En todo caso no podrán superar el precio internacional de
referencia de acuerdo con la metodología que defina el Gobierno Nacional.
Se
regularán los precios de los medicamentos hasta la salida del proveedor
mayorista. El Gobierno Nacional deberá regular el margen de distribución y
comercialización cuando éste no refleje condiciones competitivas.
Artículo 24. Deber de garantizar la disponibilidad
de servicios en zonas marginadas. El
Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servidos de salud para toda
la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o
de baja densidad poblacional. La extensión de la red pública hospitalaria no
depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social. En zonas
dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas
y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan
oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad.
Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los
recursos. Los recursos públicos que
financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán
ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.
Artículo 26. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA
JOSE DAVID NAME CARDOZO
EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
FABIO RAUL AMIN SALAME
EL SECRETARIO DEL H. CAMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
En
cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-313 de fecha veintinueve (29) de
mayo de dos mil catorce (2014) -Sala Plena Radicación: PE-040, y al Auto 377
del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) -Sala Plena -, proferidos
por la H. Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de Ley, la
cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para
continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.
Dada
en Bogotá, D.C., a los 16 FEBRERO DE 2015
EL MINISTRO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
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